Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 74

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 74.- COMPETENCIA EN LA PREJUDICIALIDAD Y EN LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES. Será competente para conocer de los actos prejudiciales el órgano que lo fuere para el proceso principal. Si las providencias cautelares fuesen promovidas al tiempo o con posterioridad a la presentación de la demanda, tendrá competencia el órgano que lo sea para conocer del asunto principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia será competente para dictar medida precautoria, el juzgado que conoció del asunto en primer grado. En caso de urgencia, puede proveerla el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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