Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 722

TÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 722.- RADICACIÓN DEL INTESTADO Y CONVOCATORIA A LOS QUE SE CREAN HEREDEROS. Si el Juez encuentra arreglada a derecho la denuncia, y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 717 de este Ordenamiento. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente: I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge o en su caso la concubina o el concubino o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento; II. Mandará pedir informes al archivo de notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento; III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales o concubina o concubino; y, IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará dentro de los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaración de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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