Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 717

TÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 717.- AUTO DE RADICACIÓN Y CONVOCATORIA A JUNTA DE HEREDEROS. Presentado el testamento y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá además el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera de la sede del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La junta tendrá por objeto:

I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Familiar;

II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere objetado ni se objetare la capacidad legal de alguno;

III. La designación de interventor en los casos que previene el artículo 692 de este Código;

IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes;

V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados;

VI. La designación, para los herederos menores o incapacitados, de tutor o representante cuando así proceda. A la junta serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite o en su caso la concubina o el concubino y los ascendientes o descendientes del causante. La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los herederos, según lo ordena el artículo 705 de este Código, se les citará por medio de un edicto que se publicará en un diario de los de mayor circulación y en el Boletín Judicial; además, se fijará en los estrados del juzgado. Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en éste. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por conducto de su representante legítimo. En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten, la representación del Ministerio Público cesará luego que se presenten los herederos. 195 ARTÍCULO *718.- DESIGNACIÓN DEL ALBACEA Y RESOLUCIÓN DE OBJECIONES AL TESTAMENTO. En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el Juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es objetado, ni tampoco la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a su designación, y en su caso a la del interventor. Si el testamento fuere objetado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a la sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se alegare sobre la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el Juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional, mientras se sustancia por separado la Controversia Familiar con el albacea o herederos afectados. La objeción no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino sólo en la adjudicación de los bienes. Las cuestiones que no afectan la validez del testamento o la capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, conforme lo establece el Código Familiar, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo. Una vez celebrada la audiencia y dictadas las resoluciones que corresponda, los trámites del juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos de este Código respecto a las secciones de inventarios, administración y partición. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo Único del Decreto No. 1633, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4947 de fecha 2012/01/018. Vigencia 2012/01/19. Antes decía: En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el Juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es objetado, ni tampoco la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a su designación, y en su caso a la del interventor. Si el testamento fuere objetado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a la sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se alegare sobre la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el Juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional, mientras se sustancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La objeción no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino sólo en la adjudicación de los bienes. TÍTULO TERCERO INTESTAMENTARIAS

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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