Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 730

TÍTULO CUARTO

ARTÍCULO 730.- INVENTARIO SOLEMNE. El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o del actuario del juzgado, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos: I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden; II. Si la mayoría de los herederos la constituyen menores; y, III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado. Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge o en su caso, al vinculado que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los 200 concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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