ARTÍCULO 736.- REMOCIÓN DEL ALBACEA QUE NO PRESENTE EL INVENTARIO. Si pasado el plazo a que se refiere el artículo 731 de este Ordenamiento, el albacea no concluye ni presenta el inventario, será removido de plano, y cualquier heredero podrá promover la formación del inventario. ARTÍCULO *737.- REGLAS PARA PRACTICAR EL AVALÚO. Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases, que servirán de norma a los jueces para aprobarlos: I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio determinado por el Banco de México, y a falta de éste el que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con dictamen pericial o en la suma en que estén aseguradas; III. Los demás muebles que no están asegurados; se estimarán por avalúo pericial; IV. Los valores serán estimados de acuerdo con la cotización en Bolsa. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial; V. Para el de bienes inmuebles se tendrá en cuenta su valor comercial fijado por una institución bancaria o por peritos que en la materia, reconozca el Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Morelos. VI. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha del fallecimiento del causante, o el balance practicado en relación con la misma época; y, VII. Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo mismo que en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia absolutoria para el deudor o cuando al practicarse embargo a éste, se encuentre que carece de bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional. NOTA: REFORMA VIGENTE: Reformada la fracción V por Artículo Único del Decreto No. 985 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655 de 2008/11/12. Antes decía: V. Para el de bienes inmuebles se tendrá en cuenta su valor comercial fijado por institución bancaria. 202
Artículo 736
TÍTULO CUARTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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