ARTÍCULO 88.- RECUSACIÓN. Cuando los Magistrados, Jueces, Secretarios o Actuarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal, y podrá ser promovida por cualquiera de las partes perjudicadas o por su representante.
Artículo 88
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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