Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 88

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 88.- RECUSACIÓN. Cuando los Magistrados, Jueces, Secretarios o Actuarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal, y podrá ser promovida por cualquiera de las partes perjudicadas o por su representante.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.