Artículo 102. Para conocer de las providencias cautelares será competente el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. Si los autos están en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que no conoció de ellos en primera instancia. En el caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuada, se remitirán las actuaciones al juez competente.
Artículo 102
TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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