Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 101

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 101. Para conocer de los actos prejudiciales, será competente el juez que lo sea para el asunto principal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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