Artículo 103. El juez que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición de herencia y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división y adjudicación del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de los juicios que versen sobre impugnación y nulidad de testamentos; y en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse a ésta.
Artículo 103
TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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