Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 105

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 105. Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del juzgado que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juzgado que deba conocer de un asunto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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