Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 107

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 107. Si la dilatoria de incompetencia se plantea entre un juez del Estado y uno de diversa entidad federativa, o del Distrito Federal, o bien de cualquier otro fuero, el trámite se sujetará a las siguientes reglas:

I. Si es por declinatoria, se propondrá dentro del plazo concedido para contestar demanda ante el juez que está conociendo del negocio y se estime incompetente; el excepcionante deberá acompañar todas las documentales que sustenten su excepción; el juez, sin suspender el procedimiento dará vista a la contraria por tres días y resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de este Código.

Si la excepción se declara fundada procederá la apelación en ambos efectos; en caso contrario, el recurso procederá únicamente en el efecto devolutivo, y

II. Si se plantea por inhibitoria la sustanciación se sujetará a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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