Artículo 109. Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal; en su tramitación sólo se dará vista al Ministerio Público cuando se afecten los derechos de familia.
Artículo 109
TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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