Artículo 111 . En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del asunto. Cuando se trate de competencia prorrogable, sólo podrá hacerlo cuando se inhiba en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, siendo apelable en ambos efectos su resolución.
Artículo 111
TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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