Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 113

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 113. Los magistrados, jueces y secretarios, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, o cualquier otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un asunto de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento, o de que tengan conocimiento de él.

La resolución deberá expresar con toda claridad y amplitud, las razones fundadas que se tengan para la excusa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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