Artículo 153. Las notificaciones, se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o este Código no dispongan otra cosa.
Artículo 153
TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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