Artículo 155. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar un domicilio ubicado en el lugar del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar un domicilio en el que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. En el escrito donde se interponga el recurso de alzada, o en el que por primera vez se comparezca ante el Supremo Tribunal de Justicia, deberá señalarse domicilio en el lugar de ubicación de éste, para que se hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias en la segunda instancia.
Artículo 155
TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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