Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 156

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 156. Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista de acuerdos en los términos del artículo 154 de este Código, fijada en los estrados del juzgado; si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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