Artículo 156. Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista de acuerdos en los términos del artículo 154 de este Código, fijada en los estrados del juzgado; si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.
Artículo 156
TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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