Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 157

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 157. Entre tanto que una parte no haga nueva designación del domicilio donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán 57 haciéndose en el que para ello ha designado. En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o dé negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos, y las diligencias en que deberán tener intervención, se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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