Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 158

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 158. Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones.

En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designen.

Cuando los Jueces, las partes, interesados o los destinatarios de las notificaciones dispusieren de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante autorizados en los términos de la ley de la materia, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron; los actos de notificación pueden efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.

Las partes, los interesados y las demás personas que intervengan en el procedimiento, deben comunicar al juez que disponen de los medios antes indicados y la dirección electrónica correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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