Artículo 167. Una vez concluidos los plazos que el presente Código otorga a los litigantes, o terceros participantes en el proceso, o en su caso los fijados al efecto por el juez, sin necesidad de que se acuse rebeldía ni de expresa declaración judicial, seguirá el juicio su curso y se tendrá por extinguido el derecho que dentro de aquellos, debió ejercitarse.
Artículo 167
TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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