Artículo 172. Serán improrrogables los plazos señalados:
I. Para interponer recursos;
II. Para pedir aclaración de sentencia;
III. Para oponerse a la ejecución, y
IV. Cualquier otro expresamente determinado en el presente Código y aquellos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admiten en juicio la acción, la excepción o el derecho para que sean concedidos.
No se concederá prórroga alguna sino con la audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes, de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como plazo legal.