Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 173

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 173 . El procedimiento se interrumpe:

I. Por la muerte de una de las partes. Si ésta ha estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hay mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juez familiar; 67

II. Por la pérdida de la capacidad procesal, de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se haya nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación;

III. Por la muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la sustitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono, y

IV. Cuando por fuerza mayor los jueces no puedan actuar.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.