Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 179

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 179. Las cauciones deberán otorgarse dentro del plazo de diez días, a partir de la fecha en que se notifique la resolución en que el juzgado fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos.

Transcurrido el plazo sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta deba otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial, será admisible mientras no se haya llevado a efecto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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