Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 180

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 180. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se otorguen en juicio, se tramitará un incidente ante el juzgado que conozca del asunto principal, en los términos previstos por este Código. El incidente 70 deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes al en que sea exigible la obligación; dentro de ese plazo, sólo podrá exigirse dicha responsabilidad en juicio separado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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