Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 182

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 182. Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;

II. Cuando la obligación garantizada se ha cumplido;

III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y

IV. Por mutuo acuerdo de las partes.

La cancelación de las cauciones en los casos anteriores, sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el plazo de tres días y si alguna se oponga, se sustanciará incidentalmente. Si las partes lo piden y el juzgado lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un plazo hasta de ocho días. La resolución que recaiga será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que ésta se decida.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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