Artículo 182. Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:
I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;
II. Cuando la obligación garantizada se ha cumplido;
III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y
IV. Por mutuo acuerdo de las partes.
La cancelación de las cauciones en los casos anteriores, sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el plazo de tres días y si alguna se oponga, se sustanciará incidentalmente. Si las partes lo piden y el juzgado lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un plazo hasta de ocho días. La resolución que recaiga será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que ésta se decida.