Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 184

TÍTULO SEXTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES

Artículo 184. La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. En caso de urgencia, podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente. En el escrito en que se pida debe expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o que se teme.

El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y la legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la niegue habrá apelación en el efecto suspensivo, si es apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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