Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 181

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 181. El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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