Artículo 20. No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes asuntos:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. La filiación;
V. Los concernientes al estado familiar de las personas, con la excepción contenida en el artículo 256 del Código Familiar, y
VI. Los demás en que lo prohíba expresamente este Código.