Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 21

TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21. En los asuntos que no requieran de una resolución judicial de carácter declarativa o constitutiva, las partes en conflicto pueden acudir a los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias que corresponda a su domicilio, como una primera instancia de asesoría, mediación y conciliación, sin perjuicio de recurrir a la autoridad judicial. 9

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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