Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 210

TÍTULO PRIMERO DE LOS JUICIOS ORDINARIOS, SUMARIOS Y ORALES

Artículo 210. Se ventilarán sumariamente:

I. Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de este Código, ya tengan por objeto el pago y el aseguramiento o sólo alguno de ellos, así como el aumento y la disminución de pensiones definitivas y la cesación de la obligación alimentaria;

II. La cesación de la cohabitación;

III. La disolución del concubinato y la reclamación de los derechos patrimoniales en favor de cualquiera de sus miembros;

IV. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para ello, y en general, cualquier controversia que se suscite sobre dicho patrimonio;

V. Las diferencias que surjan entre el marido y la mujer sobre la administración de los bienes comunes, la educación de las hijas y los hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general, todas las cuestiones familiares de igual importancia, que reclamen la intervención judicial;

VI. El cambio de régimen patrimonial en el matrimonio, cuando no hay mutuo acuerdo; 82

VII. La rendición de cuentas por padres y tutores;

VIII. Impugnación de la adopción;

IX. Cuestiones de guarda y custodia compartida;

X. Inexistencia y Nulidad de matrimonio;

XI. La nulidad de los actos realizados por un incapacitado, y

XII. Las demás cuestiones que por la naturaleza del acto jurídico y por disposición de este Código, deban tramitarse en la vía sumaria.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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