Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 209

TÍTULO PRIMERO DE LOS JUICIOS ORDINARIOS, SUMARIOS Y ORALES

Artículo 209. Transcurrido el plazo concedido en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía oficiosamente y se mandará recibir el asunto a prueba, de acuerdo a lo señalado en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo II de este Código. Para cumplir con lo anterior, el juez revisará escrupulosamente citaciones y emplazamiento y si encontrare que el llamamiento a juicio no se hizo correctamente, ordenará reponerlo e impondrá al notificador alguna de las correcciones disciplinarias señaladas por el artículo 129 de este Código. Se tendrá por contestada en sentido negativo, la demanda que se dejó de replicar, dejando la carga de la prueba al actor, excepto en el caso del artículo 416 de este ordenamiento. 81

Los escritos de demanda y contestación, así como, en su caso, aquellos en que se haga valer la reconvención, fijarán normalmente el debate. En caso de rebeldía, se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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