Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 219

TÍTULO PRIMERO DE LOS JUICIOS ORDINARIOS, SUMARIOS Y ORALES

Artículo 219. No se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución concisa o dentro de los tres días siguientes a juicio del juez. Si no estuviere el secretario, procederá el juez, con dos 86 testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.

Sección Segunda

Del Procedimiento Oral No Contencioso

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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