Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 231

TÍTULO SEGUNDO DE LOS INCIDENTES

Artículo 231. Las partes están legitimadas para aportar las pruebas que consideren procedentes, sin más limitaciones que las prohibidas por este Código o la moral.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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