Artículo 235. Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan: 91
I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;
IV. En los casos expresamente prohibidos por este Código;
V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y
VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación cuando sea apelable la sentencia en lo principal.