Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 248

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 248. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta al juez con las ofrecidas, quien dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que deseche o admita una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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