Artículo 249. La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para la sentencia.
No será permitido usar de este medio probatorio, más de una vez en la primera instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.