Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 261

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 261. La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;

II. Cuando la citación para declarar sea distinta a la de la citación para absolver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por este Código, y

III. No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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