Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 279

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 279. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentado. De lo contrario, o bien si aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, bajo el prudente arbitrio del juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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