Artículo 279. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentado. De lo contrario, o bien si aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, bajo el prudente arbitrio del juez.
Artículo 279
TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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