Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 280

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 280. En el mismo auto en que se acepte la prueba, el juez prevendrá a la contraria para que designe perito de su parte en el plazo de tres días, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, perderá su derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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