Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 281

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 281 . Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación del auto que los tuvo por designados, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo. Los peritos nombrados por el juez serán notificados personalmente de su designación, para los efectos indicados.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguna de las siguientes causas:

I. Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II. Interés directo o indirecto en el asunto, y

III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir la verdad que no tiene ninguno de los impedimentos legales. 110

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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