Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 309

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 309. Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse.

Las pruebas se recibirán en la audiencia. El juez al calificar la admisibilidad de éstas, resolverá sobre la fecha de la audiencia y fijará la garantía que deberá otorgar el oferente, para el caso de que no se desahogue la misma por su causa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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