Artículo 310. Antes de la audiencia, oportunamente se prepararán las pruebas, por lo que se procederá:
I. A citar a las partes, a absolver posiciones y con el apercibimiento de declarárseles confesas, si no se presentan en la fecha señalada. El juez tiene la facultad de hacer comparecer a la parte para ese efecto, si lo juzga conveniente;
II. Citar testigos, peritos y asesores de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, bajo el apercibimiento de multa, arresto o de ser traídos por la policía salvo el caso de que el oferente se haya comprometido a presentarlos;
III. Dar a los peritos todas las facilidades, para que examinen objetos, lugares, documentos o personas para que cumplan su encargo;
IV. Exhortar al juez competente, para que desahogue cualquier medio de prueba ofrecido por las partes, y
V. A ordenar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes.