Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 310

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 310. Antes de la audiencia, oportunamente se prepararán las pruebas, por lo que se procederá:

I. A citar a las partes, a absolver posiciones y con el apercibimiento de declarárseles confesas, si no se presentan en la fecha señalada. El juez tiene la facultad de hacer comparecer a la parte para ese efecto, si lo juzga conveniente;

II. Citar testigos, peritos y asesores de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, bajo el apercibimiento de multa, arresto o de ser traídos por la policía salvo el caso de que el oferente se haya comprometido a presentarlos;

III. Dar a los peritos todas las facilidades, para que examinen objetos, lugares, documentos o personas para que cumplan su encargo;

IV. Exhortar al juez competente, para que desahogue cualquier medio de prueba ofrecido por las partes, y

V. A ordenar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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