Artículo 311 . Las pruebas deberán estar preparadas al momento de iniciar la audiencia. Constituido el juzgado en audiencia pública, el día y la hora señalados al 122 efecto, serán llamados por el juez o el secretario, los litigantes, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, los peritos, los testigos, el Ministerio Público y las demás personas que por disposición del presente Código deban intervenir en el juicio; y se determinará, quiénes deben permanecer y quiénes tendrán que estar separados para en su momento, participar en la contienda.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos, o abogados, con las pruebas que se encuentren preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, señalándose al efecto fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes.