Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 314

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 314. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si existe. Tanto las partes, como el tercero y el juez, pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirán las pruebas, y el tercero dirá su parecer.

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de ciento veinte días de salario mínimo general vigente, en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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