Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 316

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 316. Concluida la recepción de las pruebas, el juzgado dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público, alegará también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. Se concederá el uso de la voz, por una sola vez a cada una de las partes para ese efecto.

Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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