Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 318

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 318. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde el principio hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, el lugar y la hora, la autoridad judicial ante quien se celebre, los nombres de las partes y los abogados, los peritos, los testigos, los intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, extracto de las conclusiones de los peritos, y de las declaraciones de los testigos; el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constan ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hayan presentado las partes, y los puntos resolutivos del fallo.

Los peritos y los testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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