Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 319

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 319. Los juzgados, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos deben observar las siguientes reglas:

I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;

II. Los jueces que resuelvan, deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y de los alegatos de las partes. Si por causa insuperable deja el juez de continuar la audiencia y otro distinto lo sustituye en el conocimiento del asunto, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos;

III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas con la otra;

IV. Evitar disgresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, y 125

V. Siempre serán privadas las audiencias, excepto en los casos que a juicio del juez deban ser públicas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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