Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 317

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 317. Los juzgados deben de dirigir los debates previniendo a las partes que se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estime convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al asunto.

Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes de los Estados, puede exigir que se presenten en el acto mismo. 124

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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