Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 32

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 32. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor o albacea, ni se ha solicitado la intervención del Ministerio Público, pueden ejercitarlas cualesquiera de los herederos o legatarios, y

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a estos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlos los herederos o legatarios, cuando requeridos por ellos, el albacea se rehúse a hacerlo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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