Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 330

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 330. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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